viernes, 13 de marzo de 2009

articulo sobre derecho del trabajo y globalizacion

El derecho al trabajo, a un trabajo decente, resulta esencial para combatir la crisis global y para construir una adecuada gobernabilidad de la globalización.
Escrito por Virgilio Levaggi/ Director de la OIT para C.A. y el Caribe Miércoles, 10 diciembre 2008.

La suscripción —después de la Segunda Guerra Mundial y del Holocausto, en un mundo con potencias imperiales y pueblos colonizados— de un instrumento jurídico internacional, la “Declaración Universal de los Derechos Humanos”, que proclama la dignidad e igualdad de todas las personas sin distingos de raza, sexo o creencias abrió las puertas a un cambio sociopolítico copernicano.

No se puede comprender cabalmente la expansión de la democracia en el mundo durante el siglo pasado si no se pondera adecuadamente la creciente legitimidad que han ido adquiriendo los derechos humanos cívicos y políticos. No se puede imaginar una consolidación de las democracias en el siglo XXI si es que no se hacen realidad cotidiana los derechos humanos socioeconómicos y culturales.

En momentos en que la crisis financiera impacta en la economía real, por tanto en la vida cotidiana de la gente, es crucial tomar conciencia de lo importante que es la promoción de uno de los derechos que la humanidad proclamó hace 60 años como fundamental, recogiendo una tradición milenaria: el derecho al trabajo.

La exigibilidad de este derecho no se reduce a realizar una actividad productiva sino que la misma debe hacerse bajo ciertas condiciones. Es lo que la OIT llama “trabajo decente”, concepto con el que se expresa lo que debería ser, en el mundo globalizado, un buen trabajo.
Este supone la consecución de cuatro objetivos estratégicos: a) promover empleo creando un entorno institucional y económico sostenible; b) adoptar y ampliar medidas de protección social adecuadas a las circunstancias nacionales; c) respetar y aplicar los principios y derechos fundamentales en el trabajo y d) promover el diálogo social y el tripartismo.
El secretario general de las Naciones Unidas, Ban Ki-moon, ha señalado que el trabajo decente es esencial para ayudar a las personas a superar la actual crisis financiera global, que también se ha convertido en una crisis de empleos.
El pasado junio, antes que explotara la mencionada crisis a escala planetaria, la Conferencia Internacional del Trabajo adoptó —casi premonitoriamente— la “Declaración de la OIT sobre la Justicia Social para una Globalización Equitativa” en la que se señala que: “Dado que la política comercial y la política de los mercados financieros repercuten en el empleo, la función de la OIT es evaluar esos efectos con miras a que el empleo pase a ser un elemento fundamental de las políticas económicas”.
El trabajo que dignifica y permite el desarrollo de las propias capacidades no es cualquier trabajo; no es decente el trabajo que se realiza sin respeto a los principios y derechos laborales fundamentales, ni el que no permite un ingreso justo y proporcional al esfuerzo realizado, sin discriminación de género o de cualquier otro tipo, ni el que se lleva a cabo sin protección social, ni aquel que excluye el diálogo social y el tripartismo.
Hace unos días, el presidente del Gobierno español señaló: “Defiendo el diálogo social como modelo que rija en Europa y en el gobierno de la globalización. Quiero proponerlo como modelo para el proceso de reforma del mundo que arrancó el fin de semana (del 15 de noviembre) en el G-20”.
El derecho al trabajo, a un trabajo decente, resulta esencial para combatir la crisis global y para construir una adecuada gobernabilidad de la globalización.

preguntas. semana 9 de marzo.

1. En lo relativo a los principios de aplicación de fuentes laborales, señale la respuesta FALSA a la pregunta: ¿qué sucede si concurren dos normas en materia de derecho laboral?

a. Si son del mismo rango en todo caso se aplica el principio de norma más favorable, establecido en el artículo 3.3 del estatuto de los trabajadores.
b. Si son normas de distinto rango, se aplica el principio de jerarquía normativa de acuerdo con el artículo 3.2 del estatuto de los trabajadores.
c. Si son normas del mismo rango, se aplicaran los principios generales: modernidad, especialidad, principio de competencia y principio de reparto de materias.

2. En relación con el concepto de trabajador , señale la respuesta correcta:

a. La exclusión del concepto de relación de relación laboral contemplada en el artículo 1 del ET, en el caso de los funcionarios públicos, se trata de una exclusión de carácter declarativo. Ya que estos cumplen con los 4 requisitos básicos que marca el artículo 1 del ET para considerarlo relación laboral: voluntariedad, retribución, ajenidad y dependencia).
b. En relación con los mensajeros, todos aquellos que no dispongan de licencia administrativa y que no tengan la propiedad o el poder de disposición del vehículo, están sujetos automáticamente al supuesto de relación laboral que establece el artículo 1 del ET.
c. Las inclusiones recogidas en el artículo 2 del ET suponen una aplicación de un régimen especial , desarrolladas cada una de ellas por real decreto debido a sus particularidades, como será el caso por ejemplo del personal de alta dirección no incluido en el articulo 1.3 c) del ET.
d. Ninguna de las anteriores es correcta.

3. En relación a la intermediación , señale la respuesta correcta:

a. Según el artículo 43 del ET toda cesión de trabajadores que no se efectué por medio de empresa de trabajo temporal (ETT) es ilegal.
b. Los supuestos de confusión de plantilla ( ya sea simultanea o sucesiva) , son un indicio creado jurisprudencialmente , que rompe la presunción de que en los grupos de empresas cada una de las empresas ( matriz o filiales ) responde de sus obligaciones respecto a sus trabajadores , respondiendo todo el grupo como una empresa única de forma solidaria.
c. El artículo 42 del ET es aplicable a aquellas relaciones de carácter triangular que se producen entre: empresa auxiliar, empresa principal y trabajadores para supuestos de contratación y subcontratación, siempre y cuando la empresa auxiliar se encargue de realizar un servicio que no pertenezca a la misma actividad que realiza la principal.
d. Ninguna de las anteriores es correcta.

respuestas a las preguntas.

Respuestas a las preguntas de examen propuestas:
1. Concepto y significado de derecho del trabajo:
El derecho del trabajo podría definirse como un conjunto de normas que regulan por una parte el trabajo asalariado , es decir la relación entre el trabajador y el empresario, y por otra parte regula el sistema de relaciones laborales entre:
- Las distintas asociaciones de empresarios y sindicatos.
- Los anteriores representantes con sus afiliados.
- La relación entre el trabajador y los poderes públicos.
- La relación de vigilancia y tutela de derechos,
Es decir el derecho del trabajo seria la intervención del estado en la regulación de las actividades laborales.
El nacimiento del derecho del trabajo podría atribuirse al nacimiento de la cuestión social. Entendida esta como la suma de problemas que atañen directamente a las relaciones entre obreros y patronos, los conflictos en torno a las mismas y todo lo que incumbe a la situación y condiciones de vida de los trabajadores.
La cuestión social surge en la etapa liberal como un estudio científico ante la amenaza de los conflictos obreros, surge como una preocupación por el mantenimiento del orden político liberal burgués.
2. Importancia de las Ordenanzas Laborales en el periodo constitucional.

Reglamentaciones y ordenanzas constituyen una regulación fundamentalmente sectorial de condiciones de trabajo, de procedencia estatal, cuya existencia responde en su origen a la ausencia de autonomía colectiva en el sistema jurídico establecido por el régimen franquista. En esta etapa es el estado, a través del Ministerio del trabajo el encargado de regular las condiciones de trabajo.
El Art. 1 de la Ley de Reglamentaciones de Trabajo de 16 de octubre de 1942 las configuraba como un tipo especial de reglamento laboral, integrado por un conjunto sistemático de normas establecidas por el Estado a través del Ministerio de Trabajo, para regular “las condiciones mínimas” de un sector profesional.
Fue, en cambio, el Real Decreto Ley 17/1977 de 4 de marzo sobre Relaciones de Trabajo, el que dispuso en su Art. 28 que las reglamentaciones solo podrían dictarse en el futuro “para aquellos sectores de producción y demarcaciones territoriales en los que no existen convenio colectivo de trabajo”, y que las ya existentes “continuarán rigiendo en aquellas de sus disposiciones que no sean sustituidas por lo pactado en convenio colectivo.
Por lo tanto la regulación estatal de condiciones de trabajo se sigue admitiendo, sin embargo su relación con los convenios colectivos se invierte, al conceder a estos la primacía respecto a las reglamentaciones de trabajo. Solo en el caso de que la autonomía colectiva no cubriera adecuadamente la regulación sectorial de las condiciones de trabajo, la ejercería el estado.
Con la aprobación de la CE y la posterior promulgación del Estatuto de los trabajadores en 1980 se cuestionó la viabilidad constitucional de las reglamentaciones, ya que el conocimiento del derecho a la negociación colectiva (art. 37.1), así como su plasmación normativa en el Art. 82.2 del Estatuto de los Trabajadores, resulta incompatible con las facultades del Ministerio de Trabajo para regular las condiciones mínimas de trabajo.
Ello no quiere decir sin embargo que el Gobierno carezca de toda competencia, pues como señaló el tribunal Constitucional, en su sentencia de Abril de 1981, el principio de autonomía colectiva “es un principio del derecho que preside la vida jurídica, pero no hay inconveniente para que, en ocasiones, pueda presentar excepciones siempre que la limitación individual que se produzca se encuentre justificada”.
La conclusión es que habría que convenir en que el campo de actuación normativa estatal de carácter sectorial, queda reducido, constitucionalmente hablando, todo lo mas a aquellos sectores en los que, por una debilidad sindical de los mismos, aquella actuación tenga por objeto suplir la ausencia de convenio colectivo, con la finalidad de asegurar condiciones de trabajo mínimas, para esos sectores sindicalmente deprimidos.

3. Papel de los reglamentos en el sistema de fuentes del derecho del trabajo:



El Reglamento tiene un papel mucho más limitado que el que tenía en la época franquista, en aquel periodo se sustituía la negociación colectiva por reglamentos. Con el modelo constitucional toda esa regulación desaparece y pasa a ser sustituida por la negociación colectiva.

En nuestro ordenamiento se configuran los reglamentos laborales como reglamentos de desempleo (artículo 3.2.c ET). Existe sujeción estricta al principio de jerarquía normativa. Los reglamentos no podrán establecer condiciones distintas a las fijadas por la ley correspondiente.

En papel del reglamento es ejecutivo y de desarrollo; cada materia contemplada en un artículo de una ley, será objeto de un reglamento entero.

También encontramos reglamentos que se configuran como autónomos, que tienen un margen de libertad de actuación importante. Había “relaciones laborales especiales” que no se regulan en el Estatuto de los Trabajadores, sino que directamente se encomienda su regulación al Gobierno en un reglamento; como por ejemplo: toreros, despachos de abogados, espectáculos médicos, etc.