viernes, 13 de marzo de 2009

respuestas a las preguntas.

Respuestas a las preguntas de examen propuestas:
1. Concepto y significado de derecho del trabajo:
El derecho del trabajo podría definirse como un conjunto de normas que regulan por una parte el trabajo asalariado , es decir la relación entre el trabajador y el empresario, y por otra parte regula el sistema de relaciones laborales entre:
- Las distintas asociaciones de empresarios y sindicatos.
- Los anteriores representantes con sus afiliados.
- La relación entre el trabajador y los poderes públicos.
- La relación de vigilancia y tutela de derechos,
Es decir el derecho del trabajo seria la intervención del estado en la regulación de las actividades laborales.
El nacimiento del derecho del trabajo podría atribuirse al nacimiento de la cuestión social. Entendida esta como la suma de problemas que atañen directamente a las relaciones entre obreros y patronos, los conflictos en torno a las mismas y todo lo que incumbe a la situación y condiciones de vida de los trabajadores.
La cuestión social surge en la etapa liberal como un estudio científico ante la amenaza de los conflictos obreros, surge como una preocupación por el mantenimiento del orden político liberal burgués.
2. Importancia de las Ordenanzas Laborales en el periodo constitucional.

Reglamentaciones y ordenanzas constituyen una regulación fundamentalmente sectorial de condiciones de trabajo, de procedencia estatal, cuya existencia responde en su origen a la ausencia de autonomía colectiva en el sistema jurídico establecido por el régimen franquista. En esta etapa es el estado, a través del Ministerio del trabajo el encargado de regular las condiciones de trabajo.
El Art. 1 de la Ley de Reglamentaciones de Trabajo de 16 de octubre de 1942 las configuraba como un tipo especial de reglamento laboral, integrado por un conjunto sistemático de normas establecidas por el Estado a través del Ministerio de Trabajo, para regular “las condiciones mínimas” de un sector profesional.
Fue, en cambio, el Real Decreto Ley 17/1977 de 4 de marzo sobre Relaciones de Trabajo, el que dispuso en su Art. 28 que las reglamentaciones solo podrían dictarse en el futuro “para aquellos sectores de producción y demarcaciones territoriales en los que no existen convenio colectivo de trabajo”, y que las ya existentes “continuarán rigiendo en aquellas de sus disposiciones que no sean sustituidas por lo pactado en convenio colectivo.
Por lo tanto la regulación estatal de condiciones de trabajo se sigue admitiendo, sin embargo su relación con los convenios colectivos se invierte, al conceder a estos la primacía respecto a las reglamentaciones de trabajo. Solo en el caso de que la autonomía colectiva no cubriera adecuadamente la regulación sectorial de las condiciones de trabajo, la ejercería el estado.
Con la aprobación de la CE y la posterior promulgación del Estatuto de los trabajadores en 1980 se cuestionó la viabilidad constitucional de las reglamentaciones, ya que el conocimiento del derecho a la negociación colectiva (art. 37.1), así como su plasmación normativa en el Art. 82.2 del Estatuto de los Trabajadores, resulta incompatible con las facultades del Ministerio de Trabajo para regular las condiciones mínimas de trabajo.
Ello no quiere decir sin embargo que el Gobierno carezca de toda competencia, pues como señaló el tribunal Constitucional, en su sentencia de Abril de 1981, el principio de autonomía colectiva “es un principio del derecho que preside la vida jurídica, pero no hay inconveniente para que, en ocasiones, pueda presentar excepciones siempre que la limitación individual que se produzca se encuentre justificada”.
La conclusión es que habría que convenir en que el campo de actuación normativa estatal de carácter sectorial, queda reducido, constitucionalmente hablando, todo lo mas a aquellos sectores en los que, por una debilidad sindical de los mismos, aquella actuación tenga por objeto suplir la ausencia de convenio colectivo, con la finalidad de asegurar condiciones de trabajo mínimas, para esos sectores sindicalmente deprimidos.

3. Papel de los reglamentos en el sistema de fuentes del derecho del trabajo:



El Reglamento tiene un papel mucho más limitado que el que tenía en la época franquista, en aquel periodo se sustituía la negociación colectiva por reglamentos. Con el modelo constitucional toda esa regulación desaparece y pasa a ser sustituida por la negociación colectiva.

En nuestro ordenamiento se configuran los reglamentos laborales como reglamentos de desempleo (artículo 3.2.c ET). Existe sujeción estricta al principio de jerarquía normativa. Los reglamentos no podrán establecer condiciones distintas a las fijadas por la ley correspondiente.

En papel del reglamento es ejecutivo y de desarrollo; cada materia contemplada en un artículo de una ley, será objeto de un reglamento entero.

También encontramos reglamentos que se configuran como autónomos, que tienen un margen de libertad de actuación importante. Había “relaciones laborales especiales” que no se regulan en el Estatuto de los Trabajadores, sino que directamente se encomienda su regulación al Gobierno en un reglamento; como por ejemplo: toreros, despachos de abogados, espectáculos médicos, etc.

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